Thursday, 19 May 2011 07:41

Financiación de la Iglesia Católica y principios constitucionales

Written by  Fundació Ferrer i Guàrdia
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Ningún precepto constitucional puede ser interpretado de manera aislada, y el mandato de cooperación con las confesiones religiosas que recoge el art. 16.3 de la Constitución tampoco. La propia ubicación sistemática de este principio de actuación, en el último inciso del artículo destinado a garantizar la libertad de conciencia y tras haber proclamado el mismo la laicidad del Estado, ya nos pone sobre la pista de que la cooperación a la que alude nuestra Constitución tiene su fundamento en el derecho fundamental de libertad de conciencia y su límite en la obligada neutralidad de los poderes públicos. En otras palabras, se trata de cooperar con el fin de hacer efectivo este derecho y sólo hasta donde lo permita la laicidad y la igualdad entre los ciudadanos1. Sin embargo, el modelo de financiación de la Iglesia católica no se adecúa a estos parámetros.

El modelo fijado en el Acuerdo sobre Asuntos Económicos firmado entre el Estado español y la Santa Sede en enero de 1979, e interpretado recientemente a través de un intercambio de notas realizado en 2006 entre la Nunciatura Apostólica y el Ministerio de Asuntos Exteriores, permite a los contribuyentes del IRPF destinar voluntariamente un porcentaje de la cuota líquida del impuesto, en la actualidad el 0,72, al sostenimiento de la Iglesia católica y/o a otros fines de interés social (la denominada asignación tributaria). Las cantidades que la confesión recibe por esta vía se destinan fundamentalmente al mantenimiento del culto y el pago de salarios y Seguridad Social del clero, y a ella hay que añadirle las cantidades recibidas por otras vías para la realización de actividades de carácter docente (como el sostenimiento de la clase de religión católica en centros públicos y los profesores que imparten la misma), cultural (como la conservación y tutela de los bienes culturales en posesión de la confesión), asistencial (sostenimiento de la asistencia religiosa en centros penitenciarios y hospitalarios) o benéfico.

Este sistema sucintamente expuesto resulta contrario a las previsiones y principios constitucionales por los siguientes motivos:

En primer lugar, resulta contrario al principio de laicidad3. Con independencia de que la fórmula empleada en el primer inciso del art. 16.3 (“ninguna confesión tendrá carácter estatal”) sea interpretada como consagración de la “aconfesionalidad” o, más acertadamente, de la “laicidad” del Estado, lo dispuesto en el mismo impide, en palabras del Tribunal Constitucional, la confusión de sujetos, actividades y fines religiosos y estatales4. Sin embargo, el modelo de financiación descrito implica una evidente confusión de fines, convirtiendo al clero católico de hecho “en casi funcionarios del Estado”5.

En segundo lugar, el modelo vulnera el principio de igualdad por una doble vía. Por un lado, ignora la igualdad tributaria consagrada en el art. 31 de la Constitución, pues la opción del contribuyente a favor del sostenimiento de la Iglesia católica no implica que éste pague más (de ahí que afirmemos que la financiación se lleva a cabo con fondos públicos), y, por tanto, contribuye en menor medida al sostenimiento de los gastos públicos6. Por otro lado, atenta contra la prohibición de discriminación por motivos religiosos7, pues sólo la Iglesia católica puede beneficiarse de esta posibilidad. Las quejas reiteradas en este sentido de algunas confesiones han llevado al Estado español a atentar nuevamente contra el principio de igualdad, al otorgar a las confesiones con notorio arraigo en nuestro país la posibilidad de financiar sus actividades educativas y culturales con cargo al presupuesto de una fundación pública, la Fundación Pluralismo y Convivencia, estableciendo un trato diferenciado entre éstas y aquellos grupos, religiosos o no, que lleven a cabo el mismo tipo de actividades, carente de justificación objetiva y razonable.

Asimismo, el sistema contradice los compromisos asumidos por el Estado y la Iglesia católica en el Acuerdo sobre Asuntos Económicos de 1979, cuyas previsiones vienen siendo incumplidas desde hace años.

El Acuerdo de 1979 disponía que una vez implantado el modelo de asignación tributaria (que se produjo en la Ley de Presupuestos para 1988), las cantidades recibidas por la Iglesia por esta vía debían ser completadas con una cantidad consignada en los Presupuestos Generales del Estado (dotación presupuestaria), para asegurar a la confesión los recursos que venía percibiendo con anterioridad. Pero este sistema, que conjugaba asignación tributaria y dotación presupuestaria, se preveía con carácter transitorio, para un periodo de tres años, transcurridos los cuales debía ponerse fin a cualquier tipo de dotación presupuestaria8; por tanto, debía haber finalizado en el ejercicio de 1990. Sin embargo, en las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales se mantuvo de manera encubierta esta fase transitoria que combinaba asignación tributaria y dotación presupuestaria hasta el año 2006. En estas leyes se disponía la necesidad de entregar a la Iglesia católica una cantidad mensual en concepto de anticipo de la que debía recibir a través de la asignación tributaria, cantidad que era siempre muy superior a la realmente percibida una vez regularizado el ejercicio y, por tanto, hacía a la confesión contraer una deuda, que fue condonada sistemáticamente.

Una vez superado este sistema “transitorio”, con tan solo 15 años de retraso, el pacto alcanzado en 2006 a través del canje de notas incumple nuevamente las previsiones del Acuerdo de 1979 pues, pese a que en el mismo la Iglesia católica se compromete de manera expresa a alcanzar la autofinanciación9, tanto el intercambio de notas como la Ley de Presupuestos Generales para 2007 hablan del carácter “permanente” del 0,7% de asignación tributaria.

En definitiva, la colisión del modelo de financiación de la Iglesia católica y el marco constitucional es evidente, por lo que, tal y como viene proponiendo un sector doctrinal, es necesario sustituir dicho modelo por otro más acorde con los principios constitucionales de igualdad y no discriminación y de laicidad. Las fórmulas más coherentes con nuestro marco constitucional son, bien que las confesiones religiosas se financien exclusivamente mediante las donaciones realizadas por sus fieles, incentivadas con desgravaciones fiscales10; o bien utilizar la denominada “cuota eclesiástica”, que permitiría a los fieles pagar voluntariamente un poco más de IRPF con el objeto de que ese plus se destine a la confesión religiosa que elijan, de forma que los grupos religiosos no se financien con los presupuestos públicos y, por lo tanto, no se lesione el principio de laicidad11.

1 LLAMAZARES, D.: Derecho de la libertad de conciencia I. Libertad de conciencia y Laicidad, 3ª ed., Civitas, Madrid, 2007, p. 367.

2 Cuando el modelo se implantó, en 1988, el porcentaje se fijó en un 0,52 de la cuota íntegra, y se elevó a un 0,7 en el Canje de Notas del 2006

3 Vid. LLAMAZARES, D.: Derecho de la libertad de conciencia II. Libertad de conciencia, identidad personal y solidaridad, 3ª ed., Cívitas, Madrid, 2007, pp. 662a 665; TORRES, A.: “La financiación de la Iglesia católica en España”, en Revista Española de Derecho Canónico, vol. 59, núm. 153, 2002, p. 885; y AMERIGO, F.: La financiación de las confesiones religiosas en el derecho español vigente, UNED, Madrid, 2006, pp. 282 a 285.

4 SSTC 24/1982, de 13 de mayo (FJ 1); 340/1993, de 16 de noviembre (FJ 4); y 46/2001, de 15 de febrero (FJ 4), entre otras.

5 LLAMAZARES, D.: Derecho de la libertad de conciencia II..., cit., pp. 662 y 663.

6 Vid. LLAMAZARES, D.: Ibídem, p. 663; TORRES, A.: “La financiación de la Iglesia…”, cit., p. 885; AMERIGO, F.: La financiación de las confesiones, cit., pp. 257 a 259 y 289 a 291.

7 AMERIGO, F.: Ibídem, pp. 291-292.

8 Art. II.4 del Acuerdo y Disposición Adicional 5ª, apartados 5 y 6, de la Ley de Presupuestos Generales para 1988 (Ley 33/1987, de 23 de diciembre).

9 Art. II.5.

10 LLAMAZARES, D.: Derecho de la libertad de conciencia II..., cit., pp. 665 a 667; TORRES, A.: “La financiación de la Iglesia…”, cit., pp. 888 a 892.

11 AMERIGO, F.: La financiación de las confesiones, cit., pp. 299 a 305

 

Raquel Tejón Sánchez
Universidad Carlos III de Madrid

Publicado en el Informe Ferrer i Guàrdia: Anuario de la Laicidad en España 2011.
Barcelona: Fundación Ferrer i Guàrdia, 2011.

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